En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución,
106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril reguladora de las Bases de Régimen Local, y 20 del
R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la
Ley de Haciendas Locales y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y
siguientes de este último texto legas, este Ayuntamiento establece la Tasa por la
utilización privativa o aprovechamiento especial de terrenos de uso público que se
regirás por la presente Ordenanza Fiscal.
Artículo 1º. Naturaleza y hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización privativa o aprovechamiento
especial del dominio público local como consecencia del acotamiento de un porción de
éste, colindante a una edificación o urbanización, autorizada por la concurrencia de
circunstancias especiales de peligrosidad, con colocación a tal fin de cerramiento sde
obra o metálicos de modo que impidan el uso común general de aquél durante un franja
horaria determinada en la propia licencia.
Articulo 2º. Supuestos de no sujeción.
No estarán sujetos a la tasa los supuestos de utilización privativa o aprovechamiento
especial del dominio público local autorizados bajo la condición de la asunción por los
beneficiarios de los costes de mantenimiento del ámbito especial sobre el que recae.
235
Artículo 3º. Sujetos pasivos.
Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se
refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, beneficiarias de la utilización
privativa o aprovechamiento especial del dominio público local que constituye su hecho
imponible, con independencia de que se haya obtenido o no la preceptiva autorización
administrativa para ello.
Artículo 4º. Cuota Tributaria.
1.-La cuota tributaria será el resultado de aplicar la tarifa contenida en el apartado
siguiente.
2.-La Tarifa de la tasa será la siguiente:
Instalaciones en vía pública de 1ª categoría (m2/año/franja horaria nocturna) 12,20 €
Instalaciones en vía pública de 2ª categoría (m2/año/franja horaria nocturna) 8,72 €
Instalaciones en vía pública de 3ª categoría (m2/año/franja horaria nocturna) 5,23 €
3. A los efectos previstos en los apartados anteriores, las categorías de la calles
serán las fijadas en el callejero fiscal en vigor del Ayuntamiento de Granada.
4. El valor de la ocupación por metro cuadrado de las vías o terrenos de uso
público que no aparezcan expresamente recogidas en el citado callejero
fiscal, será igual al asignado a la vía pública más próxima a los mismos de
mayor categoría.
5. Cuando el espacio afectado por el aprovechamiento esté situado en la
confluencia de dos o más vías públicas con diferente clasificación, se
calculará la cuota tarifando por separado los metros ocupados en cada
236
una de las calles según su categoría, y sumando las diversa cuotas
resultantes.
6. Las cuantías establecidas serán aplicadas íntegramente a los metros
cuadrados realmente ocupados, sin perjuicio de que con arreglo a la
normativa vigente, se inicie el oportuno expediente sancionador por los
aprovechamientos que excedan de las correspondientes autorizaciones o
realizados sin la obtención de la oportuna licencia.
7. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada
la destrucción o deterioro del dominio público, el beneficiario estará
obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de
reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe, que será
fijado por los servicios técnicos de la Gerencia de Urbanismo.
8. Si los daños fueran irreparables el Ayuntamiento será indemnizado en
cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de
los dañados.
Artículo 5º. Devengo
1. Se devenga la tasa y nace la correspondiente obligación de contribuir
cuando se inicie la utilización privativa o el aprovechamiento especial
del dominio público, que constituye su hecho imponible, se haya
obtenido o no para ello la preceptiva autorización administrativa.
2. En los supuestos de inicio o cese e a utilización privativa o
aprovechamiento especial la cuota se prorrateará por meses naturales.
3. En los ejercicios siguientes a aquél en que se produzca el inicio del uso
privativo o aprovechamiento especial del dominio público, el devengo
tendrá lugar el día 1 de enero de cada año y el periodo impositivo
coincidirá con el año natural.
237
Artículo 6º. Gestión.
1. Los interesados en obtener la autorización administrativa para la
ocupación del dominio público gravada por esta tasa deberán
acreditar el depósito previo de su importe en el momento de
presentar la correspondiente solicitud, sin cuyo extremo no se
iniciará la tramitación del oportuno expediente.
2. Otorgada la misma, se practicará liquidación provisional de la
tasa aplicándose a su pago la cantidad previamente depositada,
sin perjuicio de la liquidación definitiva que proceda tras la
labores de comprobación e investigación que se realicen por el
servicio de inspección tributaria municipal.
Disposición Final.
No hay comentarios:
Publicar un comentario