En uso de las facultades concedidas por el artículo 106 de la Ley 7/1.985, de 2
de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 marzo, Texto
Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento
establece la tasa reguladora de la recogida de vehículos y contenedores de la vía
pública, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal.
Artículo. 1º. Naturaleza y hecho imponible
1. Constituye el hecho imponible de la tasa, la inmovilización, la retirada de la vía
pública y el depósito en las instalaciones que se determinen de aquellos vehículos
estacionados que hayan de ser retirados por la Administración municipal de acuerdo
con la legislación vigente, así como la retirada de contenedores de materiales de obra
de la vía pública que carezcan de identificación, o que se encuentren en las misma con
infracción de las normas municipales, y su depósito en el lugar que se determine por el
Ayuntamiento.
En concreto, se encuentra sujeta a la tasa la prestación de los siguientes servicios:
a) La retirada y depósito de aquellos vehículos estacionados que impidan la
circulación, constituyan un peligro para la misma, la perturben gravemente o no
puedan ser conducidos en las debidas condiciones por sus usuarios, en aplicación del
artículo 25 del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto
1428/2003, de 21 de noviembre.
b) La retirada y el depósito de vehículos a requerimiento de autoridades judiciales o
administrativas pertenecientes a otras Administraciones públicas, en virtud de la
correspondiente resolución dictada al efecto.
c) La retirada y el depósito de aquellos vehículos que permanezcan estacionados en la
vía pública en condiciones que hagan presumir fundada y racionalmente su abandono.
2. A los efectos de lo dispuesto en la letra a) del apartado anterior, se considerará que
un vehículo perturba gravemente la circulación cuando se dé alguno de los supuestos
que se determinan en el artículo 71 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico,
Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto
Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en los artículos 91 y 94 del Reglamento General
de Circulación y demás normativa reguladora de inmovilización y retirada de
vehículos.
3. No están sujetos a la tasa de retirada y depósito:
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a) Aquellos vehículos que, estando debidamente estacionados sean retirados
por impedir y obstaculizar la realización de un servicio público de carácter urgente
como extinción de incendios, salvamentos, y otros de naturaleza análoga.
b) Los vehículos que, habiendo sido sustraídos a sus propietarios, fueran
retirados de la vía pública o inmovilizados en la misma.
A tal efecto, se entenderá que el vehículo ha sido sustraído a su propietario cuando éste
presente una copia de la denuncia de la sustracción y la fecha y hora de la misma sea
anterior a la de retirada o inmovilización. Asimismo, podrá entenderse que el vehículo
ha sido sustraído cuando tenga claros síntomas de haber sido robado (cerraduras
forzadas, puente eléctrico, etc.).
c) Los vehículos cuyo titular los haya cedido al Ayuntamiento para su
desguace, siempre y cuando dicha cesión se realice antes de que pasen 30 días
naturales a la entrada del vehículo en el depósito.
Artículo 2º. Sujetos pasivos
1.- Son sujetos pasivos de la tasa, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades
a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, los titulares de los vehículos o titulares de la autorización administrativa
necesaria para la ocupación de vía pública con contenedores de materiales de obra.
2.- En todo caso, tendrán la consideración de sujetos pasivos de la tasa:
a) Como sujeto pasivo, el titular del vehículo que figure como tal en el registro
correspondiente, salvo en los casos de sustracción u otras formas de utilización del
vehículo en contra de su voluntad, debidamente justificadas, quién deberá abonarla o
garantizar su pago como requisito previo a la devolución del vehículo, sin perjuicio del
derecho de recurso, en su caso, y de la posibilidad de repercutirlo sobre el responsable
a que se refiere el apartado b) siguiente.
b) Como responsable solidario, el conductor o usuario autor del hecho que provoque el
servicio.
No obstante ello, la restitución del vehículo podrá hacerse directamente al conductor
que hubiese llevado a cabo el estacionamiento, previa las comprobaciones relativas a
su personalidad y una vez efectuado el pago o depósito y, en su defecto, al titular
administrativo.
Artículo 3º. Devengo
La tasa se devengará y nacerá la obligación de contribuir cuando se inicie la prestación
del servicio. En concreto:
a) En el supuesto de la retirada de vehículos de la vía pública, se entenderá iniciado el
servicio cuando la grúa comience a realizar el trabajo de carga del vehículo.
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b) Cuando se haya iniciado la prestación del servicio (enganche del vehículo), si
aparece el responsable del vehículo y desea hacerse cargo del mismo, deberá abonar el
50 % de la tasa de retirada.
c) En el caso del depósito, el servicio se entenderá iniciado con la entrada del vehículo
en las correspondientes instalaciones municipales.
Artículo 4º. Cuota tributaria
La cuota tributaria de esta tasa será la resultante de la aplicación de la tarifa contenida
en el apartado siguiente.
Retirada de motocicletas, ciclomotores, bicicletas, carros, quads y similares 49,14
Retirada de automóviles, furgonetas y camiones hasta 2.000 Kg de carga y
similares 89,31
Retirada de vehículos de gran tonelaje, con carga superior a 2.000 Kg de carga 196,52
Retirada de contenedores de la vía pública 223,56
Estancias en depósito, por cada día o fracción 8,92
Artículo 5º. Gestión
1. Con carácter general y a tenor de lo establecido en el artículo 71.2 del texto
articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial,
el pago de la tasa deberá efectuarse, previamente a la entrega del vehículo a su titular,
en los locales del depósito municipal, o a los agentes actuantes en el caso de que el
servicio no se haya consumado por haberse presentado el usuario.
2. Transcurrido el plazo de un mes desde que se efectuó el depósito del vehículo en la
instalación municipal sin que se haya solicitado su entrega, la Administración
municipal procederá a practicar liquidación comprensiva de las cuotas devengadas, en
cada caso, por la inmovilización, por la retirada y por el tiempo del depósito
transcurrido.
Posteriormente, y mientras permanezca en depósito el vehículo o el mismo sea
considerado como residuo sólido urbano, la tasa devengada por dicho concepto será
objeto de liquidación.
Las liquidaciones a que se refieren los párrafos anteriores serán debidamente
notificadas al sujeto pasivo, quien deberá proceder al abono de sus importes en los
términos y en los plazos establecidos legalmente.
En ningún caso se llevará a cabo la entrega del vehículo si, previamente, no se acredita
el pago de la totalidad de la deuda tributaria que se hubiera devengado por todos los
conceptos.
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3. El expresado pago no excluye la obligación de abonar el importe de las sanciones o
multas que fueren procedentes por infracción de las normas de circulación.
Disposición Final
La presente Ordenanza Fiscal comenzará a aplicarse a partir de 1 de Enero de
2011, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
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