En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la
Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y
siguientes, y en el Título II del Real Decreto Legislativo 2/2.004, de 5 de marzo, por el
que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se
establece el Impuesto sobre Actividades Económicas, que se regirá por la presente
Ordenanza Fiscal.
Articulo 1º. Naturaleza y hecho imponible
1. El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter
real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional,
de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local
determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto.
2. Se consideran a los efectos de este impuesto, actividades empresariales las
industriales, comerciales, mineras y de servicios y las de ganadería independiente.
Artículo 2º.
1. Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional
o artístico cuando suponga la ordenación por cuenta propia de los medios de
producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir
en la producción o distribución de bienes y servicios.
2. El contenido de las actividades gravadas se definirá en las Tarifas del
impuesto.
Artículo 3º. 81
El ejercicio de las actividades gravadas se probará por cualquier medio
admisible en derecho y, en particular, por los contemplados en el artículo 3 del Código
de Comercio.
Artículo 4º. Supuestos de no sujeción
No constituye hecho imponible en este impuesto el ejercicio de las siguientes
actividades:
1. La enajenación de bienes integrados en el activo fijo de las empresas, que
hubieran figurado debidamente inventariados como tal inmovilizado con más de dos
años de antelación a la fecha de transmitirse, y la venta de bienes de uso particular y
privado del vendedor, siempre que los hubiese utilizado durante igual periodo de
tiempo.
2. La venta de los productos que se reciben en pago de trabajos personales o
servicios profesionales.
3. La exposición de artículos con el fin exclusivo de decoración o adorno del
establecimiento. Por el contrario estará sujeta al impuesto la exposición de artículos
para regalo a los clientes.
4. Cuando se trate de venta al por menor, la realización de un solo acto u
operación aislada.
Artículo 5º. Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las
entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, siempre que
realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho
imponible.
Artículo 6º. Exenciones
1.- Están exentos del Impuesto:
a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, así como los
Organismos autónomos del estado y las Entidades de Derecho público de análogo
carácter de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.
b) Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en territorio español,
durante los dos primeros períodos impositivos de este impuesto en que se desarrolle la
misma.
A estos efectos, no se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de
una actividad cuando la misma se haya desarrollado anteriormente bajo otra 82
titularidad, circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros supuestos,
en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.
c) Los siguientes sujetos pasivos:
Las personas físicas.
Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades
civiles y las entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, que tengan un importe neto de la cifra de
negocios inferior a 1.000.000 de euros.
En cuanto a los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes,
la exención sólo alcanzará a los que operen en España mediante establecimiento
permanente, siempre que tengan un importe neto de la cifra de negocios
inferior a 1.000.000 de euros.
A efectos de la aplicación de la exención prevista en este párrafo, se tendrán en
cuenta las siguientes reglas:
1ª) El importe neto de la cifra de negocios se determinará de acuerdo
con lo previsto en el artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de
Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1564/1989, de 22 de Diciembre.
2ª) El importe neto de la cifra de negocios será, en el caso de los sujetos
pasivos del Impuesto sobre Sociedades o de los contribuyentes por el
Impuesto sobre la Renta de no Residentes, el del período impositivo
cuyo plazo de presentación de declaraciones por dichos tributos hubiese
finalizado el año anterior al del devengo de este impuesto. En el caso de
las sociedades civiles y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el importe neto de
la cifra de negocios será el que corresponda al penúltimo año anterior al
de devengo de este impuesto. Si dicho período impositivo hubiera
tenido una duración inferior al año natural, el importe neto de la cifra de
negocios se elevará al año.
3ª) Para el cálculo del importe de la cifra de negocios del sujeto pasivo,
se tendrá en cuenta el conjunto de las actividades económicas ejercidas
por el mismo.
No obstante, cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades
en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, el importe neto de
la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a
dicho grupo.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que los
casos del artículo 42 del Código de Comercio son los recogidos en la
Sección 1ª del Capítulo y de las normas para la formulación de las
cuentas anuales consolidadas, aprobadas por real decreto 1815/1991, de
20 de Diciembre. 83
4ª) En el supuesto de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta
de no Residentes, se atenderá al importe neto de la cifra de negocios
imputable al conjunto de los establecimientos permanentes situados en
territorio español.
d) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y las Mutualidades de
Previsión Social reguladas por la Ley 30/1995, de 8 de Noviembre, de
Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
e) Los organismos públicos de investigación, los establecimientos de enseñanza
en todos sus grados costeados íntegramente con fondos del Estado, de las
Comunidades Autónomas o de las entidades locales, o por fundaciones
declaradas benéficas o de utilidad pública, y los establecimientos de enseñanza
en todos sus grados que, careciendo de ánimo de lucro, estuvieren en régimen
de concierto educativo , incluso si facilitasen a sus alumnos libros o artículos de
escritorio o les prestasen los servicios de media pensión o internado y aunque
por excepción vendan en el mismo establecimiento los productos de los talleres
dedicados a dicha enseñanza, siempre que el importe de dicha venta, sin
utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine, exclusivamente, a
la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.
f) Las asociaciones y fundaciones de disminuidos físicos, psíquicos y
sensoriales, sin ánimo de lucro, por las actividades de carácter pedagógico,
científico, asistenciales y de empleo que para la enseñanza, educación,
rehabilitación y tutela de minusválidos realicen, aunque vendan los productos
de los talleres dedicados a dichos fines, siempre que el importe de dicha venta,
sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente
a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.
g) La Cruz Roja Española.
h) Los sujetos pasivos a los que les sea de aplicación la exención en virtud de
tratados o convenios internacionales.
2. Los sujetos pasivos a que se refieren los párrafos a, d, g y h del apartado anterior
no estarán obligados a presentar declaración de alta en la matrícula del impuesto.
3. El Ministro de Hacienda establecerá en qué supuestos la aplicación de la exención
prevista en el párrafo c del apartado 1 anterior exigirá la presentación de una
comunicación dirigida a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la que se
haga constar que se cumplen los requisitos establecidos en dicho párrafo para la
aplicación de la exención. Dicha obligación no se exigirá, en ningún caso, cuando se
trate de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Los sujetos pasivos que hayan aplicado la exención prevista en el párrafo b del
apartado 1 anterior presentarán la comunicación, en su caso, el año siguiente al
posterior al de inicio de su actividad.
A estos efectos, el Ministro de Hacienda establecerá el contenido, el plazo y la forma
de presentación de dicha comunicación, así como los supuestos en que habrá de
presentarse por vía telemática.84
En cuanto a las variaciones que puedan afectar a la exención prevista en el párrafo c
del apartado 1 anterior, se estará a lo previsto en el párrafo tercero, apartado 2º del
artículo 90 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales
4. Los beneficios previstos en los párrafos b, e y f del apartado 1 de este artículo
tendrán carácter rogado y se concederán, cuando proceda, a instancia de parte.
La solicitud de las exenciones a que se refiere el párrafo anterior, se deben presentar
junto con la declaración de alta en la delegación en Granada de la Agencia Estatal de la
Administración Tributaria, y deberán estar acompañadas de la documentación
acreditativa de que se reúnen los requisitos necesarios para su otorgamiento. El
acuerdo por el cual se accede a la petición fijará el ejercicio desde el cual el beneficio
fiscal se entiende concedido.
Las exenciones a que se refiere este apartado que sean solicitadas antes de que la
liquidación correspondiente adquiera firmeza tendrán efectos desde el inicio del
período impositivo a que se refiere la solicitud, siempre que en la fecha del devengo
del tributo hayan concurrido los requisitos legalmente exigibles para el disfrute de la
exención.
Artículo 7º. Cuota tributaria
1.- La cuota de tarifa será la resultante de aplicar las Tarifas e Instrucción del Impuesto
aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/1990 de 28 de Septiembre, y por el Real
Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de Agosto.
2.- La cuota tributaria será la resultante de aplicar a la cuota de tarifa del Impuesto los
coeficientes de ponderación y de situación.
3.- El coeficiente de ponderación, determinado en función del importe neto de la cifra
de negocios del sujeto pasivo, se aplicará de acuerdo con el siguiente cuadro:
Importe neto de la cifra de negocios Coeficiente
Desde 1.000.000,00 hasta 5.000.000,00 1,29
Desde 5.000.000,01 hasta 10.000.000,00 1,30
Desde 10.000.000,01 hasta 50.000.000,00 1,32
Desde 50.000.000,01 hasta 100.000.000,00 1,33
Más de 100.000.000,00 1,35
Sin cifra neta de negocio 1,31
A los efectos de la aplicación del coeficiente a que se refiere este artículo, el
importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo será el correspondiente al
conjunto de actividades económicas ejercidas por el mismo y se determinará de 85
acuerdo con lo previsto en el párrafo c del apartado 1 del artículo 6 de la presente
Ordenanza.
4.- Sobre las cuotas municipales de tarifa, incrementadas por la aplicación del
coeficiente de ponderación, se aplicará el coeficiente de situación, consistente en una
escala de índices a fin de ponderar la ubicación física en función de la categoría de la
calle en la que esté situado el local en el que se ejerza la actividad respectiva, y será la
siguiente:
Calles de 1ª categoría......................1,66
Calles de 2ª categoría......................1,46
Calles de 3ª categoría......................1,23
A tales efectos, será de aplicación la clasificación de categorías de calle que se adjunta
como Anexo a la presente Ordenanza.
El coeficiente aplicable a cada local viene determinado por el correspondiente a
la categoría de la calle donde aquel tenga señalado el número de policía o esté situado
su acceso principal.
Artículo 8º. Bonificaciones y reducciones
1. Sobre la cuota tributaria se aplicarán, en todo caso, las siguientes bonificaciones:
a) Las cooperativas, así como las uniones, federaciones y confederaciones de las
mismas y las sociedades agrarias de transformación tendrán una bonificación del
95% de la cuota correspondiente de conformidad con lo previsto en la Ley 20/1990,
de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
b) Una bonificación del 50 % de la cuota correspondiente, para quienes inicien el
ejercicio de cualquier actividad profesional, durante los cinco años de actividad
siguientes a la conclusión del segundo período impositivo de desarrollo de la
misma. El período de aplicación de la bonificación caducará transcurridos cinco
años desde la finalización de la exención prevista en el párrafo b del apartado 1 del
artículo 6 de la presente Ordenanza Fiscal.
c) En relación con los sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas
respecto de los cuales, a la entrada en vigor de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre,
no estando exentos del pago del impuesto con arreglo a lo dispuesto en esta, se
estuvieran aplicando las bonificaciones en la cuota por inicio de actividad
anteriormente reguladas en la nota común 2ª a la sección primera y en la nota
común 1. a la sección segunda, de las tarifas aprobadas por el Real Decreto
Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, continuarán aplicándose dichas
bonificaciones, en los términos previstos en las citadas notas comunes, hasta la
finalización del correspondiente período de aplicación de la bonificación.
2. Bonificaciones rogadas.
A) Bonificación de la cuota anual por creación de empleo.86
Los sujetos pasivos que hayan incrementado el promedio anual de su plantilla
con contratos indefinidos durante el periodo impositivo inmediato anterior al de la
aplicación de la bonificación, en relación con el periodo anterior a aquel, disfrutarán de
una bonificación, sobre la cuota municipal resultante de aplicar en su caso, las
bonificaciones previstas en los apartados anteriores de este mismo artículo. Esta
bonificación se aplicará, según el porcentaje de incremento de la plantilla media en
centros de trabajo situados en el término municipal de Granada, en la cuantía
siguiente:
Incremento igual o superior al 10%..............Bonificación del 10%
Incremento igual o superior al 20%............. Bonificación del 20%
Para el disfrute de esta bonificación es necesario que el incremento de plantilla
en términos absolutos del último periodo impositivo en relación con el anterior sea
igual o superior a tres trabajadores.
En los casos de inicio de la actividad en los que no proceda la aplicación de la
exención prevista en el art. 82.1 b) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales no procederá la aplicación de esta bonificación.
La bonificación habrá de solicitarse, anualmente y por el mismo titular de la
actividad, dentro del primer trimestre del ejercicio en que deba de surtir efecto. Al
objeto de acreditar el incremento de plantilla con contrato indefinido se deberá aportar
la documentación que a continuación se detalla:
- Solicitud según modelo del anexo I.
- Copia de los contratos indefinidos.
- Copia de los TC2 del mes de diciembre de los dos últimos ejercicios anteriores
al que deba surtir efecto la bonificación.
B) Bonificación de la cuota anual por aprovechamiento de energías renovables y
sistemas de cogeneración.
Los sujetos pasivos que, en el momento del devengo del impuesto, tengan
instalados sistemas para el aprovechamiento de energías renovables o sistemas de
cogeneración podrán beneficiarse de una bonificación del 10 por 100 sobre la cuota
resultante de aplicar en su caso las bonificaciones previstas en los apartados anteriores.
Al objeto de aplicación de esta bonificación se considerarán como sistemas,
instalaciones o equipos de aprovechamientos de energías renovables o de cogeneración
aquellos que, estando establecidos en el Plan de Fomento de las Energías Renovables,
estén destinados o puedan ser instalados en un entorno fundamentalmente urbano y
con adecuación a las normas urbanísticas del municipio y, en concreto:87
- Instalaciones para el aprovechamiento término o eléctrico de la biomasa.
- Plantas para el tratamiento de residuos biodegradables procedentes de residuos
sólidos urbanos para su transformación en biogás.
- Plantas de transformación de aceites usados para su transformación en
biocarburantes como son el biodiesel o bioetanol.
- Instalaciones para el aprovechamiento término o eléctrico de la energía solar.
- Equipos e instalaciones que permiten la producción conjunta de electricidad y
energía térmica útil.
En los casos de inicio de la actividad en los que no proceda la aplicación de la
exención prevista en el art. 82.1 b) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales no procederá la aplicación de esta bonificación.
La bonificación habrá de solicitarse, anualmente y por el mismo titular de la
actividad, dentro del primer trimestre del ejercicio en que deba de surtir efecto. A
la pertinente solicitud se adjuntará informe de la dependencia municipal
competente en materia de medio ambiente acerca de la idoneidad de la instalación
o equipo y su correspondencia con los supuestos previstos en el Plan de Fomento
de las Energía Renovables.
3. Cuando se realicen obras en las vías públicas que tengan una duración
superior a tres meses y afecten a los locales en los que se realicen actividades
clasificadas en la División sexta, sección primera de las tarifas del impuesto Real
Decreto Legislativo 1175/1990 de 28 de septiembre), que tributen por cuota
municipal, los sujetos pasivos podrán solicitar al Ayuntamiento una reducción de
hasta el 80 por 100 de la cuota, el cual concederá en su caso, atendiendo al grado de
afectación de los locales por dichas obras. Una vez concedida la reducción el sujeto
pasivo podrá solicitar la devolución de ingresos indebidos por el importe de la
misma a la entidad que ejerza la función recaudatoria en el municipio de que se
trate.
Artículo 9º. Período impositivo y devengo
1. El período impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate de
declaraciones de alta, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad
hasta el final del año natural.
2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo y las cuotas
serán irreducibles, salvo cuando, en los casos de declaración de alta, el día de comienzo
de la actividad no coincida con el año natural, en cuyo supuesto las cuotas se
calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que restan para
finalizar el año, incluido el de comienzo del ejercicio de la actividad. 88
Asimismo, y en el caso de baja por cese en el ejercicio de la actividad, las cuotas
serán prorrateables por trimestres naturales, excluido aquel en el que se produzca
dicho cese. A tal fin los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la
cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que no se hubiere ejercido la
actividad.
3. Tratándose de espectáculos, cuando las cuotas estén establecidas por
actuaciones aisladas, el devengo se produce por la realización de cada una de ellas,
debiéndose presentar las correspondientes declaraciones en la forma en que se
establezca reglamentariamente.
Articulo 10º. Gestión
1. El impuesto se gestiona a partir de la Matrícula del mismo que se formará
anualmente para el término municipal de Granada y estará constituida por censos
comprensivos de las actividades económicas, sujetos pasivos, cuotas mínimas y, en su
caso, el recargo provincial.
2. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar las correspondientes declaraciones
de alta manifestando todos los elementos necesarios para su inclusión en la Matrícula
dentro del plazo que reglamentariamente se establezca, practicándose a continuación la
liquidación correspondiente, la cuál se notificará al sujeto pasivo, quién deberá efectuar
el ingreso que proceda.
Asimismo, los sujetos pasivos estarán obligados a comunicar las variaciones de
orden físico, económico o jurídico que se produzcan en el ejercicio de las actividades
gravadas y que tengan trascendencia a efectos de su tributación por este impuesto,
formalizándolas en los plazos y términos que reglamentariamente se establezcan.
En particular, los sujetos pasivos a los que no resulte de aplicación la exención
prevista en el apartado c del apartado 1 del artículo 6, deberán comunicar a la Agencia
Estatal de Administración Tributaria el importe neto de su cifra de negocios.
Asimismo, los sujetos pasivos deberán comunicar las variaciones que se produzcan en
el importe neto de su cifra de negocios cuando tal variación suponga la modificación
de la aplicación o no de la exención prevista o una modificación en el tramo a
considerar a efectos de la aplicación del coeficiente de ponderación previsto en el
artículo 7.3
3. La inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos resultantes
de las actuaciones de inspección tributaria, o de la formalización de altas y
comunicaciones, se considerarán acto administrativo y conllevarán la modificación del
censo. Cualquier modificación de la Matrícula que se refiera a datos obrantes en los
censos requerirá, inexcusablemente, la previa alteración de estos últimos en el mismo
sentido. 89
Artículo 11º.
Contra los actos de aplicación y efectividad del tributo regulado por la presente
ordenanza podrán los interesados interponer, con carácter potestativo, el recurso de
reposición previsto en el artículo 14 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas
Locales, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación
expresa del acto cuya revisión se solicita o al de la finalización del periodo de
exposición pública del correspondiente padrón, que tendrá lugar mediante anuncio en el
Boletín Oficial de la Provincia por periodo de 15 días, o reclamación económico
administrativa ente el Tribunal Económico Administrativo Municipal en el plazo de un
mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el
día siguiente a aquél en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
En el supuesto de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, el
plazo para la interposición de la reclamación económico administrativa se computará a
partir del día siguiente al de la finalización del periodo voluntario.
El plazo de ingreso en período voluntario queda establecido en al menos dos
meses debiéndose comunicar dicho plazo mediante Anuncio de Cobranza en la forma
determinada en el artículo 24 del Reglamento General de Recaudación.
2. La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía
de gestión tributaria de este impuesto, se llevará a cabo por el Ayuntamiento y
comprenderá las funciones de concesión y denegación de exenciones y bonificaciones,
realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas
tributarias, emisión de los instrumentos de cobro, resolución de los expedientes de
devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra
dichos actos y actuaciones para la información y asistencia al contribuyente referidas a
las materias comprendidas en este párrafo.
3. La inspección de este impuesto se llevará a cabo por la Inspección de
Tributos del Ayuntamiento de Granada, en virtud de la delegación del Ministerio de
Economía de 13 de Julio de 1992, Orden publicada en el B.O.E. de 23 de Julio de 1992.
4. En todo caso el conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra
los actos de gestión censal dictados por la Administración Tributaria del Estado
corresponderá a los Tribunales Económico-Administrativos del Estado.
Disposición Transitoria.
Las bonificaciones establecidas en el art. 8.2 letras A) y B) de la presente
Ordenanza, para el ejercicio 2008 podrán ser solicitadas hasta el 31 de marzo de 2008.
Disposición Final90
La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor a partir del 1 de Enero de 2011,
permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa
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