ORDENANZA FISCAL Nº 3 REGULADORA DEL
IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES
Artículo. 1º. Naturaleza.
El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real que
grava el valor de los bienes inmuebles en los términos establecidos en el artículo
siguiente.
Artículo. 2º. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos
sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características
especiales:
a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los
servicios públicos a que se hallen afectos.
b) De un derecho real de superficie.
c) De un derecho real de usufructo.
d) Del derecho de propiedad.
2. La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el
apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del
inmueble a las restantes modalidades en el mismo previstas.
3. A los efectos de este impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos,
de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los
definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.
4. En caso de que un mismo inmueble se encuentre localizado en distintos términos
municipales se entenderá, a efectos de este impuesto, que pertenece a cada uno de ellos
por la superficie que ocupe en el respectivo término municipal.
5. No están sujetos a este impuesto:
a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio
público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento
público y gratuito.
b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad de los municipios en que estén
enclavados:
Los de dominio público afectos a uso público. 92
Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado
directamente por el Ayuntamiento, excepto cuando se trate de
inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.
Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros
mediante contraprestación.
Artículo 3º. Exenciones.
1. Estarán exentos los siguientes inmuebles:
a) Los que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las
entidades locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a
los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la
Defensa Nacional.
b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.
c) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el
Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de
1979, y los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente
reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de
cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la
Constitución.
A la Iglesia Católica y a las iglesias, confesiones y comunidades
religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español
se les aplicará esta exención directamente por el Ayuntamiento.
d) Los de la Cruz Roja Española.
e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de convenios
internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos
extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus
organismos oficiales.
f) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento
reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la
madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o
normal de la especie de que se trate.
g) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios
enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes
o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas.
No están exentos, por consiguiente, los establecimientos de hostelería,
espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas
de los empleados, las oficinas de la dirección ni las instalaciones fabriles.
2. Asimismo, previa solicitud, estarán exentos:
a) Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes
acogidos, total o parcialmente, al régimen de concierto educativo, en cuanto a la 93
superficie afectada a la enseñanza concertada. La presente exención se
concederá en los términos establecidos en el RD 2187/1995 de 28 de diciembre,
tal y como recoge en sus condiciones materiales y formales la circular
05.03.04/2008/p de 2 de abril emitida por la Dirección General de Catastro.
Para que la citada exención sea tenida en cuenta en la liquidación de los
padrones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza urbana de
ejercicios sucesivos se deberá aportar anualmente certificado expedido por la
Delegación Provincial de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía,
en el que conste que el centro docente beneficiario de la exención sigue
manteniendo la condición de centro total o parcialmente concertado con
referencia al curso escolar vigente en el momento de devengo del tributo. Dicha
documentación deberá presentarse en el primer trimestre de cada ejercicio para
seguir disfrutando de la exención, en caso contrario, se entenderá extinguida la
exención concedida.
b) Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín
histórico de interés cultural, mediante Real Decreto en la forma establecida por
el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de Junio , e inscritos en el Registro General
a que se refiere el articulo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico
Artístico Español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales
primera, segunda y quinta de dicha Ley.
Esta exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes urbanos
ubicados dentro del perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas y sitios o
conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, sino, exclusivamente, a
los que reúnan las siguientes condiciones:
Siempre que cumplan los siguientes requisitos:
a) En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección
en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de
la Ley 16/1985, de 25 de Junio del Patrimonio Histórico Español.
b) En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual
o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real
Decreto 2159/1978 de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de
Planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre el Régimen del
Suelo y Ordenación Urbana, como objeto de protección integral en los términos
previstos en el art. 21 de la Ley 16/1985 de 25 de junio del Patrimonio Histórico
Español
c) La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o
regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes
técnicos aprobados por la Administración forestal. Esta exención tendrá una
duración de quince años, contados a partir del período impositivo siguiente a
aquel en que se realice su solicitud.
d) Los bienes inmuebles de los que sean titulares en los términos previstos
en la normativa reguladora de las Haciendas Locales, las entidades sin fines
lucrativos a las que se refiere la Ley 49/2002 de 23 de diciembre, de Régimen 94
Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al
Mecenazgo, conforme a lo establecido en el Real Decreto 1270/2003 de 10 de
octubre, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación del precitado
régimen fiscal, excepto los afectos a explotaciones económicas no exentas del
Impuesto sobre Sociedades.
La aplicación de dicha exención estará condicionada a que las entidades sin
fines lucrativos comuniquen al Ayuntamiento el ejercicio de la opción por el
régimen fiscal especial y al cumplimiento de los requisitos y supuestos de
hecho relativos al mismo, que deberán ser probados por cada entidad
solicitante.
La documentación que habrá de adjuntarse a cada solicitud será la siguiente:
- Copia del CIF de la entidad solicitante.
- Copia de la escritura de representación o documento acreditativo de
la misma para quien efectúa la solicitud.
- Copia de los estatutos sociales, adaptados a las prescripciones
contenidas en el apartado 6 del art. 3 de la Ley 49/2002 relativas al
destino del patrimonio en caso de disolución.
- Certificación emitida por el Protectorado del que la Fundación
dependa o por la entidad a la cual tenga la obligación de rendir
cuentas, de que la entidad solicitante cumple los requisitos exigidos
por la Ley 49/2002 a las entidades sin fines lucrativos y que se hallan
enumerados en el artículo 3 de la misma, entre ellos se encuentra la
gratuidad de los cargos de patrono, representante estatutario o
miembro del órgano de gobierno. En dicho certificado debe
señalarse, además, que los inmuebles para los cuales se solicita la
exención no se hallan afectos a explotaciones económicas no exentas
del Impuesto sobre Sociedades, y que las actividades desarrolladas
en ellos no son ajenas a su objeto o finalidad estatutaria.
- Copia de la declaración censal (Modelo 036) presentada ante la
Agencia Estatal De Administración Tributaria en la que se
comunique la opción por el régimen fiscal especial establecido en la
Ley 49/2002 o bien certificado emitido por la propia Agencia Estatal
de Administración Tributaria indicando desde que fecha la entidad
solicitante está acogida al citado régimen. Las entidades que no están
obligadas a presentar la declaración censal por estar incluidas en la
disposición adicional novena, aptdo. 1 de la Ley 49/2002 podrán
presentar certificado de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria acreditativo de este extremo.
- Documentación que acredite que la entidad solicitante puede ser
considerada entidad sin fines lucrativos a efectos de la Ley 49/2002,
según lo establecido en el art. 2 de la misma, mediante certificación
de su inscripción en el registro administrativo correspondiente y
donde se describan la naturaleza y fines de dicha entidad. En
concreto, las entidades religiosas deben aportar certificado literal de
inscripción en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de 95
Justicia, y las asociaciones declaradas de interés público deben
entregar la copia de la notificación del acuerdo del Consejo de
Ministros o, en su caso, de la Orden del Ministerio de Justicia o
Interior mediante la cual se otorgue la calificación de “utilidad
pública”. De hallarse en trámite alguno de estos documentos, se
deberá aportar copia de la solicitud.
- Identificación de las fincas que son objeto del expediente en curso,
con copia de escritura de propiedad o, en su defecto, documentación
acreditativa de la titularidad dominical.
Para las entidades que no están obligadas a comunicar la opción por el régimen
fiscal especial se aplicará la exención directamente por la Administración, una vez
solicitada debidamente ante este Ayuntamiento, acreditándose la inscripción de la
entidad en el registro administrativo correspondiente, su inclusión en el apartado 1 de
la disposición adicional novena de la Ley y, por último, indicando los inmuebles para
los que se solicita dicha exención y el uso o destino de los mismos.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Reglamento para la aplicación del
régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos aprobado por Real Decreto
1270/2003, la exención se aplicará al período impositivo que finalice con posterioridad
a la fecha de presentación de la declaración censal en que se contenga la opción y a los
sucesivos. En este sentido, durante al vigencia de la exención los inmuebles deberán
continuar no afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre
Sociedades.
Además, esta vinculación de forma indefinida al régimen fiscal estará
condicionada, para cada período, al cumplimiento de los requisitos previstos en el art.
3 de la Ley 49/2002 y en tanto que la entidad no renuncie al régimen. En este caso, una
vez presentada la renuncia a la Agencia Estatal de Administración Tributaria a través
del modelo 036, deberá comunicar dicha renuncia a este Ayuntamiento conforme al art.
2.4 del mencionado Reglamento y producirá efectos a partir del período impositivo que
se inicie con posterioridad a la presentación del citado modelo.
El Derecho a la exención se aplicará sin perjuicio de que pueda ser objeto de
verificación en cualquier momento por parte de la Administración municipal,
mediante el ejercicio de las potestades de comprobación e inspección que ostenta,
requiriéndose cuanta documentación sea necesaria. En este sentido, el
incumplimiento de los requisitos señalados anteriormente determinará para la entidad
solicitante la obligación de ingresar la totalidad de las cuotas correspondientes al
ejercicio en que se produzca, junto con los intereses de demora que procedan y sin
perjuicio de las sanciones previstas en la Ley 58/2003 General Tributaria para el caso
de infracciones graves si se disfrutara indebidamente de beneficios fiscales. 96
Artículo 4º. Sujetos pasivos.
1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y
las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria que ostenten la
titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este
impuesto.
Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del
sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de
derecho común.
2.- En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble
de características especiales, será sustituto del contribuyente el que deba satisfacer el
mayor canon.
El sustituto del contribuyente a que se refiere el párrafo anterior, podrá repercutir
sobre los demás concesionarios la parte de la cuota líquida que le corresponda en
proporción a los cánones que deban satisfacer cada uno de ellos.
3.- El Ayuntamiento repercutirá la totalidad de la cuota líquida del Impuesto en
quienes no reuniendo la condición de sujetos pasivos del mismo, hagan uso mediante
contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales.
Artículo 5º. Afección de los bienes al pago del Impuesto y supuestos especiales de
responsabilidad.
1.- En los supuesto de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos
que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de
dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria. A estos
efectos, los notarios solicitarán información y advertirán a los comparecientes sobre las
deudas pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que
se transmite.
2. Responden solidariamente de la cuota de este impuesto, y en proporción a sus
respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se
refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, si figuran inscritos como tales en el
Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes
iguales en todo caso.
Artículo 6º. Base imponible.
1.- La base imponible de este impuesto estará constituida por el valor catastral de
los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación
conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.
2.- Los valores catastrales podrán ser objeto de revisión, modificación o
actualización en los casos y forma que la Ley prevé.
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Artículo 7º. Base liquidable.
1. La base liquidable de este impuesto será el resultado de practicar en la base
imponible las reducciones que legalmente estén establecidas; y en particular la
reducción a que se refiere el artículo 8 de la presente Ordenanza Fiscal.
2. La base liquidable se notificará conjuntamente con la base imponible en los
procedimientos de valoración colectiva. Dicha notificación incluirá la motivación de la
reducción aplicada mediante la indicación del valor base que corresponda al inmueble
así como de los importes de dicha reducción y de la base liquidable del primer año de
vigencia del nuevo valor catastral.
3. El valor base será la base liquidable del ejercicio inmediato anterior a la entrada
en vigor del nuevo valor catastral, salvo las circunstancias señaladas en el artículo 69
del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
4. En los procedimientos de valoración colectiva la determinación de la base
liquidable será competencia de la Dirección General del Catastro y recurrible ante los
Tribunales Económico-Administrativos del Estado.
Artículo 8º. Reducciones en la base.
1. La reducción en la base imponible será aplicable a aquellos bienes inmuebles
urbanos y rústicos que se encuentren en algunas de estas dos situaciones:
a) Inmuebles cuyo valor catastral se incremente, como consecuencia de
procedimientos de valoración colectiva de carácter general en virtud de:
1º. La aplicación de la primera ponencia total de valores aprobada con
posterioridad al 1 de enero de 1997.
2º. La aplicación de sucesivas ponencias totales de valores que se aprueben una
vez transcurrido el período de reducción establecido en el artículo 68 del Texto
Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
b) Cuando se haya aprobado una Ponencia de valores que haya dado lugar a la
aplicación prevista en este apartado 1 y cuyo valor catastral se altere, antes de finalizar
el plazo de reducción, por:
1º. Procedimientos de valoración colectiva de carácter general.
2º. Procedimientos de valoración colectiva de carácter parcial.
3º. Procedimientos simplificados de valoración colectiva. 98
4º. Procedimientos de inscripción mediante declaraciones, comunicaciones,
solicitudes, subsanación de discrepancias e inspección catastral.
2. La reducción se aplicará de oficio, con las siguientes normas:
1ª. La reducción se aplicará durante un período de nueve años a contar desde la
entrada en vigor de los nuevos valores catastrales, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 70 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
2ª. La cuantía de la reducción será el resultado de aplicar un coeficiente reductor,
único para todos los inmuebles afectados del municipio, a un componente individual
de la reducción, calculado para cada inmueble.
3ª. El coeficiente reductor tendrá el valor de 0,9 el primer año de su aplicación e irá
disminuyendo en 0,1 anualmente hasta su desaparición.
4ª. El componente individual de la reducción será, en cada año, la diferencia
positiva entre el nuevo valor catastral que corresponda al inmueble en el primer
ejercicio de su vigencia y su valor base. Dicha diferencia se dividirá por el último
coeficiente reductor aplicado cuando concurran los supuestos del artículo 67, apartado
1.b.2 y b.3 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
5ª. En los casos contemplados en el artículo 67, apartado 1.b.1, del Texto
Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no se iniciará el cómputo de
un nuevo período de reducción y se extinguirá el derecho a la aplicación del resto de la
reducción que se viniera aplicando.
6ª. En los casos contemplados en el artículo 67, apartados 1.b.2, 3 y 4 del Texto
Refundido de la Ley de Haciendas Locales no se iniciará el cómputo de un nuevo
período de reducción y el coeficiente reductor aplicado a los inmuebles afectados
tomará el valor correspondiente al resto de los inmuebles del municipio.
3. La reducción no se aplicará respecto del incremento de la base imponible de los
inmuebles que resulte de la actualización de sus valores catastrales por aplicación de
los coeficientes establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
4. En ningún caso será aplicable esta reducción a los bienes inmuebles clasificados
como de características especiales.
Artículo 9º. Cuota tributaria, tipo de gravamen y recargo:
1. La cuota íntegra de este impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable
el tipo de gravamen a que se refiere el apartado 3 siguiente.
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2. La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las
bonificaciones previstas en el artículo siguiente.
3.- Los tipos de gravamen aplicables a este Municipio serán los siguientes:
A) El tipo de gravamen general será el 0,650 % cuando se trate de bienes de
naturaleza urbana.
Se establecen los siguientes tipos diferenciados para los usos que a continuación
se relacionan, aplicables como máximo al 10% de los inmuebles urbanos del término
municipal que para cada uso tengan mayor valor catastral, y teniendo en cuenta que se
aplicarán a aquellos bienes de naturaleza urbana cuya valor catastral exeda del límite
mínimo que se fija para cada uno de dichos usos estableciendo a estos efectos los
umbrales que a continuación se detallan:
USO/CLAVE TIPO GRAVAMEN UMBRAL
EXPOS. Y CONGRESOS 0,650 30.000.000,00
Solares “M” (10%) 1,30 191.386,53
Edificios Singulares “P” (10%) 0,676 3.827.018,27
Comercial “C” (10%) 0,676 103.000,00
Oficina “O” (10%) 0,676 172.600,00
Ocio y Hostelería “G” (10%) 0,676 1.900.000,00
CON/ SIN RESIDENCIA
Almacenes y estacionamientos “A” (10%) 0,676 8.600,00
Industrial “I” (10%) 0,676 64.300,00
El uso de cada bien inmueble urbano es el que se incluye en el padrón
catastral que anualmente facilita la Gerencia Territorial del Catastro.
B) El tipo de gravamen a aplicar sobre los bienes inmuebles de naturaleza rústica
será del 0,83 %.
Artículo 10º. Bonificaciones.
1. Para los inmuebles de uso residencial, en suelo urbano así como para los
inmuebles de naturaleza rústica los sujetos pasivos que tengan domiciliado o
domicilien durante el último trimestre del ejercicio anterior al que deba surtir efecto
el pago de la deuda por este concepto, tendrán derecho a una bonificación del 5% de la 100
cuota del impuesto. A estos efectos será necesario la aportación del documento
debidamente cumplimentado de domiciliación bancaria.
Las solicitudes presentadas fuera de plazo tendrán efectividad en el periodo
impositivo siguiente a aquel en el que se hubieren presentado.
2. Gozarán de bonificación, en los porcentajes que a continuación se indican, en
la cuota íntegra del Impuesto los sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares
de familia numerosa siempre que, previa solicitud, se acrediten los siguientes
requisitos:
a) Que se posee la condición de familia numerosa a la fecha del devengo del
Impuesto en el ejercicio para el que se solicita la bonificación.
b) Que el titular de la familia numerosa tenga también la condición de sujeto
pasivo del bien inmueble para el que se insta la bonificación en el Padrón Catastral.
c) Que el inmueble para el que se solicita la bonificación constituya el domicilio
habitual de la familia numerosa que conste en el carnet o documento acreditativo de
tal condición.
Los porcentajes de bonificación serán los siguientes:
VALOR CATASTRAL UNIDAD FAMILIAR
DESDE HASTA 3 HIJOS O MENOS MAS DE 3 HIJOS
0 19.676,99 90% 90%
19.677,00 25.979,99 70% 80%
25.980,00 32.474,99 50% 60%
32.475,00 38.969,99 35% 40%
38.970,00 45.462,99 30% 35%
45.463,00 Hasta final 25% 30%
La bonificación, que tiene carácter rogado, sólo será aplicable para un solo bien
inmueble por titular de este beneficio fiscal , tendrá validez únicamente en el ejercicio
en que sea otorgada y deberá ser solicitada durante el último trimestre del ejercicio
anterior al que deba surtir efecto, aportando obligatoriamente la siguiente
documentación:
a) Solicitud en la que se haga constar , aparte de los datos exigidos legal o
reglamentariamente, la referencia catastral, el número fijo y el domicilio del bien
inmueble para el que se pretenda la bonificación. 101
b) Certificado expedido por el organismo competente de la Junta de Andalucía
o análogo con competencia en esa materia en otras Administraciones Públicas en el que
se acredite en el momento del devengo del impuesto del ejercicio ( 1 de enero ) la
condición de familia numerosa y los miembros que forman parte de la misma.
c) Documento debidamente cumplimentado de domiciliación bancaria del
Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Las solicitudes presentadas fuera de plazo serán inadmitidas.
3. Tendrán derecho a una bonificación del 90 % en la cuota íntegra del impuesto,
siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los
inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización,
construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación
equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado, siempre que vayan
a ser destinadas a la construcción o rehabilitación de viviendas de protección oficial. En
caso contrario el porcentaje de bonificación será del 50 % de la cuota.
El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período
impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la
terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de
urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres
períodos impositivos.
Para disfrutar de la mencionada bonificación, los interesados deberán cumplir los
siguientes requisitos:
a) Acreditación de que la empresa se dedica a la actividad de urbanización,
construcción y promoción inmobiliaria, la cual se hará mediante los estatutos de la
sociedad.
b) Acreditación de que el inmueble objeto de la bonificación es de su propiedad, que se
hará mediante copia de la escritura pública o alta catastral.
c) Declaración responsable del representante legal de la empresa de que la finca para la
que se solicita la bonificación no figura entre los bienes del inmovilizado de la
empresa.
d) Fotocopia del alta o último recibo del Impuesto sobre Actividades Económicas.
e) Acreditación de que, en su caso, los inmuebles se destinarán a la construcción o
rehabilitación equiparable a obra nueva, de viviendas de protección oficial.
Si las obras de nueva construcción o de rehabilitación integral afectasen a diversos
solares, en la solicitud se detallarán las referencias catastrales de los diferentes solares.
Iniciadas las obras, la solicitud de bonificación debe ser completada, con anterioridad
al 31 de enero del primer período impositivo en que resulte aplicable la bonificación,
aportando certificación de la fecha de inicio de las obras de urbanización o 102
construcción de que se trate, la cual se hará mediante certificado del Técnico-Director
competente de las mismas, visado por el Colegio Profesional correspondiente.
La presentación extemporánea de esta documentación determinará que la bonificación
sólo será aplicable a partir del período impositivo siguiente y por los que resten con
derecho a bonificación.
4. Las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a éstas
conforme a la normativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía, disfrutarán de
una bonificación del 50 % en la cuota íntegra del Impuesto, durante los tres períodos
impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva.
Dicha bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá efectuarse en
cualquier momento anterior a la terminación de los tres períodos impositivos de
duración de la misma y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo
siguiente a aquel en que se solicite.
Para tener derecho a esta bonificación, los interesados deberán aportar la siguiente
documentación:
- Escrito de la solicitud de bonificación
- Fotocopia de la alteración catastral (MD 901)
- Fotocopia de la Cédula de Calificación Definitiva de vivienda de Protección Oficial.
- Fotocopia de la escritura o nota simple registral del inmueble.
- Si en la escritura pública no constara la referencia catastral, fotocopia del recibo del
Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente al ejercicio anterior.
Se establece una bonificación de 25% en la cuota íntegra del impuesto, aplicable a
los citados inmuebles, para los dos años siguientes al plazo establecido en el párrafo
anterior. Esta bonificación tiene que ser solicitada por los beneficiarios hasta el 28
de febrero de ese año en el Ayuntamiento.
5. Tendrán derecho a una bonificación del 95 % de la cuota íntegra los bienes rústicos
de las cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra, en los términos
establecidos en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las
Cooperativas.
6. Otras bonificaciones de carácter social
1.- Atendiendo al principio de capacidad económica previsto en el artículo 3.1
de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, los sujetos pasivos de este
impuesto que sean propietarios de viviendas, que constituyan la residencia habitual de 103
los mismos y domicilio de empadronamiento a la fecha del devengo del tributo,
gozarán de bonificación del 5% en la cuota íntegra del impuesto, siempre que reúnan
los siguientes requisitos acreditados documentalmente:
a) Declaración jurada de que los ingresos anuales de la unidad familiar del sujeto
pasivo no superen 1,5 veces el salario mínimo interprofesional. por tanto para su
determinación se integrarán las rentas de todos los miembros de la unidad
familiar.
b) A efectos de determinar la renta a que se refiere el párrafo anterior, se tendrá en
cuenta la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, en el
supuesto de que no se tenga obligación de presentar la citada declaración,
certificación relativa a la falta de obligación de formular declaración expedida por
la agencia estatal de la administración tributaria. a estos efectos se autorizará por
todos los miembros de la unidad familiar al ayuntamiento para recabar los datos
fiscales de la agencia tributaria estatal.
c) Las bonificaciones sólo se aplicarán a las unidades familiares que resulten
propietarias de una única vivienda y que además constituya su residencia habitual
en los términos definidos por la legislación fiscal, cuyo valor catastral total no
supere los 60.000,00 euros de valor catastral.
d) Certificado de empadronamiento en la vivienda para la que se solicita la
bonificación.
e) Declaración jurada de no disponer los miembros de la unidad familiar de más
bienes inmuebles que la vivienda habitual para el que se solicita dicha
bonificación. si la administración comprobase que los titulares de los bienes
bonificados son titulares de otras viviendas dará lugar a la anulación de la
bonificación disfrutada, sin perjuicio, en su caso de las sanciones tributarias a que
haya lugar por la inclusión de datos falsos en la comunicación de datos de
conformidad con la ley general tributaria.
f) Tener domiciliado el recibo del impuesto sobre bienes inmuebles del bien sobre el
que se pretende la bonificación, siendo esta bonificación compatible con la prevista
por la domiciliación bancaria.
La bonificación, que tiene carácter rogado, una vez solicitada tendrá efectos, en
caso de su concesión, para el ejercicio siguiente.
7. Bonificación por instalación de energía solar:
Tendrán derecho a una Bonificación de 50% de la cuota, las viviendas (excepto
las de nueva construcción) en las que se hayan instalado sistemas para el
aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar para autoconsumo, siempre y
cuando la instalación haya sido realizada con carácter voluntario por el sujeto
pasivo y no responda a obligaciones derivadas de la normativa vigente. Esta
bonificación se aplica únicamente el año siguiente al que se hace la instalación y
tiene que ser solicitada por los beneficiarios hasta el 28 de febrero de ese año en el
Ayuntamiento, previa justificación documental de la misma.
Estas bonificaciones serán incompatibles entre si, prevaleciendo las que de
acuerdo con el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales tengan carácter
obligatorio y subsidiariamente la mas beneficiosa para el contribuyente. Se exceptúa la
bonificación por domiciliación bancaria que será compatible con las bonificaciones
previstas en los apartados 2 y 6 del presente artículo. 104
Artículo 11º. Período impositivo y devengo.
1. El impuesto se devengará el primer día del período impositivo.
2. El período impositivo coincide con el año natural.
3. Las variaciones de orden físico, económico o jurídico, incluyendo las
modificaciones de la titularidad de los bienes inmuebles, tendrán efectividad en el
período impositivo siguiente a aquel en que se produzcan dichas variaciones.
Artículo 12º. Obligaciones formales.
1. Las alteraciones concernientes a los bienes inmuebles susceptibles de inscripción
catastral que tengan trascendencia a efectos de este impuesto determinarán la
obligación de los sujetos pasivos de formalizar las declaraciones conducentes a su
inscripción en el Catastro Inmobiliario, conforme a lo establecido en sus normas
reguladoras.
2. Sin perjuicio de la facultad de la Dirección General del Catastro de requerir al
interesado la documentación que en cada caso resulte pertinente, en este municipio, y
en el marco del procedimiento de comunicación previsto en las normas reguladoras del
Catastro Inmobiliario, las declaraciones a las que alude el apartado anterior se
entenderán realizadas cuando las circunstancias o alteraciones a que se refieren
consten en la correspondiente licencia o autorización municipal, supuesto en el que el
sujeto pasivo quedará exento de la obligación de declarar antes mencionada.
3. El Ayuntamiento exigirá la acreditación de la presentación de la declaración
catastral de nueva construcción para la tramitación del procedimiento de concesión de
la licencia que autorice la primera ocupación de los inmuebles.
Artículo 13º. Gestión del Impuesto y revisión.
1.- La gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto, se llevará a cabo
por el Órgano de la Administración que resulte competente, bien en virtud de
competencia propia, bien en virtud de convenio o acuerdo de delegación de
competencias.
El Ayuntamiento podrá agrupar en un único documento de cobro todas las
cuotas de este impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate de bienes
rústicos sitos en el término municipal de Granada.
2.- La gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto se llevará a cabo
conforme a lo preceptuado en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales; en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario; y en las
demás disposiciones que resulten de aplicación. 105
3.- Los actos de gestión e inspección catastral del Impuesto, serán revisables en los
términos y con arreglo a los procedimientos señalados en la Ley de Haciendas Locales,
y en la del Catastro Inmobiliario.
4.- Contra los actos de aplicación y efectividad del tributo regulado por la presente
ordenanza podrán los interesados interponer, con carácter potestativo, el recurso de
reposición previsto en el artículo 14 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas
Locales, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación
expresa del acto cuya revisión se solicita o al de la finalización del periodo de
exposición pública del correspondiente padrón, que tendrá lugar mediante anuncio en el
Boletín Oficial de la Provincia por periodo de 15 días, o reclamación económico
administrativa ente el Tribunal Económico Administrativo Municipal en el plazo de un
mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el
día siguiente a aquél en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
En el supuesto de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, el
plazo para la interposición de la reclamación económico administrativa se computará a
partir del día siguiente al de la finalización del periodo voluntario.
El plazo de ingreso en período voluntario queda establecido en al menos dos
meses debiéndose comunicar dicho plazo mediante Anuncio de Cobranza en la forma
determinada en el artículo 24 del Reglamento General de Recaudación.
5.- Previa solicitud del interesado y directamente para aquellos contribuyentes que
tengan domiciliados sus recibos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles se fijan dos
plazos para su abono que para cada ejercicio serán determinados por la Junta de
Gobierno Local.
6.- No obstante lo dispuesto en el art. 104.2 de la Ordenanza Fiscal General, para
aquellas deudas cuyo importe por recibo sea superior a 99,99 euros e inferior a
299,99 euros, los interesados podrán solicitar, el fraccionamiento de la deuda en 5
plazos no inferiores a 20 euros, siempre que el recibo se refiera a la residencia
habitual, no exigiéndose, en dicho caso, intereses de demora, cuando el
aplazamientos o fraccionamientos de pago hubieran sido solicitados en el plazo de
un mes desde que se inicia el periodo voluntario, y que el pago total de las mismas
se produzca en el mismo ejercicio que el de su devengo.
Disposición Final
La presente Ordenanza fiscal, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento
comenzará a regir con efectos desde el 1 de Enero de 2011, y continuará vigente en
tanto no se acuerde su modificación o derogación. En caso de modificación parcial de
esta Ordenanza fiscal, los artículos no modificados continuarán vigentes.
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