Artículo 1º. Naturaleza y hecho imponible
1. El Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un
tributo directo cuyo hecho imponible está constituido por el incremento de valor que
experimenten los terrenos de naturaleza urbana, puesto de manifiesto como
consecuencia de la transmisión de su propiedad por cualquier título o de la
constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce o limitativo del dominio
sobre los referidos terrenos.
2. El título a que se refiere el apartado anterior podrá consistir en:
a) Negocio jurídico "inter vivos", sea de carácter oneroso o gratuito.
b) Negocio jurídico "mortis causa", sea testamentario o "ab intestato".
c) Enajenación en subasta pública.
d) Expropiación forzosa.
Se consideran transmisiones patrimoniales, a efectos del devengo del impuesto,
entre otras:
a) Las adjudicaciones en pago de deuda.
b) Los excesos de adjudicación.
c) Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad
d) Los reconocimientos de dominio a favor de persona determinada.
e) Las expropiaciones forzosas.
f) Las transmisiones de aprovechamientos urbanísticos
g) La extinción del usufructo respecto al cónyuge superstite.
Artículo 2º.
Tendrán la consideración de terrenos de naturaleza urbana: el suelo urbano, el
declarado apto para urbanizar por las normas subsidiarias, el urbanizable o asimilado
por la legislación autonómica por contar con las facultades urbanísticas inherentes al
suelo urbanizable en la legislación estatal; los terrenos que dispongan de vías
pavimentadas o encintado de aceras y cuenten, además, con alcantarillado, suministro
de agua, suministro de energía eléctrica y alumbrado público y los ocupados por
construcciones de naturaleza urbana. En todo caso tendrán la consideración de
terrenos de naturaleza urbana los que así estén calificados a efectos del Impuesto sobre
Bienes Inmuebles.
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Artículo 3º. Supuestos de no sujeción.
a) No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los
terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes
Inmuebles. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que
experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos a efectos de
dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no
contemplados como tales en el Catastro o en el padrón de aquel. A los efectos de este
impuesto, estará asimismo sujeto al mismo el incremento de valor que experimenten
los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características
especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
b) No se devengará el impuesto con ocasión de las transmisiones de terrenos de
naturaleza urbana derivadas de operaciones de fusión, escisión, aportación no
dineraria de rama de actividad y canje de valores, definidas en el artl 83 del Texto
Refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades, aprobado por Real Decreto
Legislativo 4/2004 de 5 de marzo, con la excepción de las previstas en el art. 94 de
dicha disposición; debiéndose cumplir el requisito de haber comunicado con carácter
previo al Ministerio de Economía y Hacienda, su intención de acogerse al régimen
especial regulado en el Capítulo VIII del Título VII del Citado Real Decreto Legislativo
4/2004.
c) No se devengará el impuesto con ocasión de las transmisiones de terrenos de
naturaleza urbana que se realicen como consecuencia de las operaciones relativas a los
procesos de adscripción a una sociedad anónima deportiva de nueva creación, siempre
que se ajusten a las normas de la Ley 20/1990, de 15 de Octubre, del Deporte y el Real
Decreto 1084, de 15 de Julio, sobre sociedades anónimas deportivas. En la posterior
transmisión de los mencionados terrenos se entenderá que el número de años a lo largo
de los cuáles se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido
por causa de la transmisión de las operaciones referidas en el apartado anterior.
d) No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes
y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su
favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en
pago de sus haberes comunes.
Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de
bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del
cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio
matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.
e) Las adjudicaciones de terrenos a que dé lugar la disolución y liquidación de una
comunidad de bienes o de proindivisos, cuando se efectúen a favor de los partícipes
que la integran en proporción a sus respectivos derechos, y siempre que no medien
excesos de adjudicación que hayan de compensarse en metálico por otros comuneros o
compensación en metálico del respectivo derecho.
Artículo 4º. Sujetos pasivos
1. Es sujeto pasivo del impuesto a título de contribuyente:
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a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos
reales de goce limitativos del dominio, a título lucrativo, la persona física o jurídica, o
la entidad a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que adquiera el
terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.
b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos
reales de goce limitativos del dominio, a título oneroso, la persona física o jurídica, o la
entidad a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que transmita el
terreno o que constituya o transmita el derecho real de que se trate.
2. En los supuestos a que se refiera la letra b) del apartado anterior, tendrá la
consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica,
o la entidad a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que adquiera el
terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando
el contribuyente sea una persona física no residente en España.
Artículo 5. Exenciones.
1. Están exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten
como consecuencia de los siguientes actos:
a) La constitución y transmisión de derechos de servidumbre.
b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado
como Conjunto Histórico-Artístico, o hayan sido declarados individualmente de
interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio
Histórico Español, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que
han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos
inmuebles.
Para que proceda aplicar la exención prevista en esta letra, será preciso que
concurran las siguientes condiciones:
- Que el importe de las obras de conservación y/o rehabilitación ejecutadas en los
últimos cinco años sea superior al importe del valor catastral del inmueble
incrementado en un 25%, en el momento del devengo del Impuesto y siempre que las
obras hayan finalizado al menos 2 años antes de la fecha de la transmisión.
- Que dichas obras de rehabilitación hayan sido financiadas por el sujeto pasivo, o su
ascendiente de primer grado.
2. Asimismo, estarán exentos de este impuesto los correspondientes incrementos
de valor cuando la obligación de satisfacer aquel recaiga sobre las siguientes personas
o entidades:
a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades locales, a las que
pertenezca el municipio, así como los Organismos autónomos del Estado y las
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entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y
de dichas entidades locales.
b) El municipio de Granada y demás entidades locales integradas o en las que se
integre este municipio, entendiendo por tales aquellas entidades locales definidas en el
art. 3 de la Ley 7/1985 de 2 de abril Reguladora de las Bases de Régimen Local, así
como sus respectivas entidades de derecho público de análogo carácter a los
Organismos autónomos del Estado.
c) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o de benéfico-docentes.
d) Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las Mutualidades de Previsión
Social reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión
de los Seguros Privados.
e) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto a los terrenos
afectos a las mismas.
f) La Cruz Roja Española.
g) Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en
tratados o convenios internacionales.
Artículo 6. Base imponible.
1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor
de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo
largo de un período máximo de veinte años.
A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el
valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los
apartados 2 y 3 de este artículo, y el porcentaje que corresponda en función de lo
previsto en su apartado 4.
2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las
siguientes reglas:
a) En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del
devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto
sobre Bienes Inmuebles.
No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores
que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la
aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto
con arreglo al mismo. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de
los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración
colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no
coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, éstos se corregirán
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aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en
las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien
inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto no
tenga determinado valor catastral en dicho momento, el Ayuntamiento podrá practicar
la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho
valor al momento del devengo.
b) En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del
dominio, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo, se
aplicarán sobre la parte del valor definido en la letra anterior que represente, respecto
del mismo, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las
normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados, y en particular de los preceptos siguientes:
USUFRUCTO:
1. Se entiende que el valor del usufructo y derecho de superficie temporal es
proporcional al valor del terreno, a razón del 2% del valor catastral del terreno por
cada año de duración, sin que pueda exceder del 70% de dicho valor catastral.
2. En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70% del valor total
de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, minorando, a
medida que aumenta la edad, en la proporción de un 1% por cada año más con el
límite mínimo del 10% del valor catastral.
3. El usufructo constituido a favor de una persona jurídica por un plazo indefinido o
superior a treinta años se considerará como una transmisión de la propiedad plena del
terreno sujeta a condición resolutoria, y su valor equivaldrá al 100% del valor catastral
del terreno usufructuado.
4. Cuando se transmita un derecho de usufructo ya existente, los porcentajes
expresados en los números anteriores se aplicarán sobre el valor catastral del terreno al
tiempo de dicha transmisión.
USO Y HABITACIÓN:
El valor de los derechos de uso y habitación será el que resulte de aplicar al 75%
del valor catastral de los terrenos sobre los que se constituyan tales derechos, las reglas
correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios según los
casos.
NUDA PROPIEDAD:
El valor de la nuda propiedad será igual a la diferencia entre el valor catastral
total del suelo y el valor catastral del suelo calculado para la valoración de los derechos
reales de goce limitativos del dominio constituidos sobre el bien gravado, según las
reglas contenidas en este artículo.
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c) En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre
un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la
existencia de un derecho real de superficie, los porcentajes anuales contenidos en el
apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a
que represente, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la
escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción
entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total
superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas.
d) En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales contenidos
en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del justiprecio que
corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en el párrafo a del
apartado 2 anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el
justiprecio.
3. Cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un
procedimiento de valoración colectiva de carácter general, se tomará, como valor del
terreno, o de la parte de éste que corresponda según las reglas contenidas en el
apartado anterior, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales la
reducción del 40% durante los cinco primeros años.
La reducción prevista en este apartado no será de aplicación a los supuestos en los
que los valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva sean
inferiores a los hasta entonces vigentes.
El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del
terreno antes del procedimiento de valoración colectiva.
4. Sobre el valor del terreno en el momento del devengo, derivado de lo dispuesto
en los apartados 2 y 3 anteriores, se aplicará el porcentaje anual siguiente:
a. Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo de uno hasta cinco
años: 3, 41.
b. Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo hasta diez años: 3,30
c. Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo hasta quince años: 3,20
d. Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo hasta veinte años: 2,98.
Para determinar el porcentaje, se aplicarán las reglas siguientes:
1ª El incremento de valor de cada operación gravada por el impuesto se
determinará con arreglo al porcentaje anual fijado en la escala de porcentajes
establecida en este apartado, para el período que comprenda el número de años a lo
largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.
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