9 de noviembre de 2011

IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

ORDENANZA FISCAL Nº 4 REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE
CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la
Constitución, y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y
siguientes, y en el Título II del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas
Locales, se establece el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, que se
regirá por la presente Ordenanza Fiscal.
Artículo 1º. Naturaleza y hecho imponible
1. El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo
indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término
municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención
de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha
licencia, siempre que su expedición corresponda a este Municipio.
2. Las construcciones, instalaciones u obras a que se refiere el apartado anterior
podrán consistir en:
A) Obras de construcción de edificaciones e instalaciones de todas clases de nueva
planta.
B) Obras de demolición.
C) Obras en edificios, tanto aquellas que modifiquen su disposición interior como
su aspecto exterior.
D) Alineaciones y rasantes.
E) Obras de fontanería y alcantarillado
F) Obras en cementerios
G) Cualesquiera otras construcciones, instalaciones u obras que requieran licencia
de obras o urbanísticas.
H) Las obras de instalación de los servicios públicos
I) Los movimientos de tierra, tales como desmontes, explanación, excavación y
terraplenado, salvo que tales actos estén detallados y programados como obras
a ejecutar en un Proyecto de urbanización o edificación aprobado o autorizado.
J) Las instalaciones subterráneas dedicadas a aparcamientos, actividades
industriales, mercantiles o profesionales, servicios públicos o cualquier otro uso
a que se destine el subsuelo.
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Artículo 2º. Sujetos pasivos
1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas,
personas jurídicas o entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que sean
dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble
sobre el que se realice aquélla.
A los efectos previstos en el párrafo anterior tendrá la consideración de dueño de la
construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su
realización.
2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el
sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del
mismo quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones,
instalaciones u obras.
El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.
Artículo 3º. Exenciones
Está exenta de este impuesto, la realización de cualquier construcción, instalación u
obra de la que sean dueños el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades
Locales, que estando sujetas al mismo, vayan a ser directamente destinadas a
carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de
poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por
Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de
conservación.
Artículo 4º. Base tributaria
La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la
construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de
ejecución material de aquélla.
No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás
impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y
demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso,
con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el
beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre,
estrictamente, el coste de ejecución material.
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Artículo 5º. Cuota tributaria
1. La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de
gravamen.
2. El tipo de gravamen será el 3,92 % en todos los casos.
Artículo 6º. Bonificaciones
1. Gozaran de una bonificación en la cuota del impuesto, por los porcentajes que a
continuación se indican, las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas
de especial interés o utilidad por concurrir las siguientes circunstancias:
a) 50% en la cuota del impuesto para obras de rehabilitación, definidas en la
Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias Urbanísticas, y que así se
recoja expresamente en la correspondiente licencia de obras, exclusivamente
para viviendas en régimen de autopromoción, teniendo que justificarse tal
circunstancia por cualquier medio de prueba admitido en derecho.
b) 30% en la cuota del impuesto para aquellas obras en que la instalación o
construcción obedezca al inicio en el ejercicio de cualquier actividad por la
nueva creación o implantación de una industria, comercio o actividad
profesional cuyo domicilio social este en el término municipal de Granada, y
únicamente por el coste de las obras que le afecten de manera directa.
c) 75% de la cuota del impuesto para las obras de rehabilitación así como para las
intervenciones de nueva planta que se destinen a vivienda cuya superficie no
supere los 90 metros útiles que se realicen en el Albaicín dada su consideración
de Patrimonio de la Humanidad.
d)
establecimientos educativos o asistenciales destinados a personas con
disminuciones físicas, intelectuales, sensoriales o síquicas.
e) 95% a favor de las construcciones, instalaciones u obras de interés social o
cultural realizadas sin ánimo de lucro por Organismos Autónomos y Entidades
públicas Empresariales dependientes del Ayuntamiento de Granada y
Consorcios participados por el mismo así como sociedades municipales.
Esta declaración corresponderá al Pleno de la Corporación y se acordará previa
solicitud del sujeto pasivo por el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.
2. Gozarán de una bonificación en la cuota del impuesto del
realicen sobre los elementos comunes de viviendas plurifamiliares que favorezcan
las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados siempre que las
mismas no deriven de obligaciones impuestas por las normas urbanísticas o de
cualquier otra naturaleza.
90% de la cuota del impuesto para construcciones, instalaciones u otras de85% las obras que se
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Las bonificaciones establecidas en los párrafos anteriores no serán acumulables, por
lo que en caso de coincidir más de una, se aplicará solamente la mayor.
3. Gozarán de una bonificación del 25% de la cuota del impuesto, al amparo
de lo previsto en el Art. 103.2 d) del RDL 2/2004, cuando se acredite mediante la
correspondiente certificación que el destino del inmueble sea la construcción de
viviendas de protección oficial en régimen de alquiler. Dicha bonificación se
incrementará al 50% cuando dichas viviendas de protección oficial en régimen de
alquiler sean destinadas al menos el 30% a víctimas de la violencia de género y/o
familias monoparentales. La bonificación sólo alcanzará a la parte de cuota
correspondiente a viviendas protegidas cuando se trate de promociones mixtas en las
que se incluyan viviendas protegidas y viviendas de renta libre. Igualmente, la
bonificación no alcanzará a la parte correspondiente a locales y cocheras.
Las Bonificaciones establecidas en los párrafos anteriores no serán
acumulables, por lo que en caso de coincidir más de una, se aplicará solamente la
mayor.
4. Gozarán de una bonificación del 95% de la cuota del impuesto, al amparo
de lo previsto en el Art. 103.2 b) del RDL 2/2004, a favor de las construcciones,
instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento
térmico o eléctrico de la energía solar para autoconsumo, siempre y cuando dicha
incorporación haya sido realizada con carácter voluntario por el sujeto pasivo y no
responda obligaciones derivadas de la normativa vigente, por el importe resultante
de aplicar un tipo de beneficio del 95% a la parte de la cuota derivada, en su caso, del
coste adicionado a la base imponible de ese impuesto por la realización de las
mismas.
La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las
instalaciones para la producción de calor incluyan colectores que dispongan de la
correspondiente homologación de la administración competente.
La bonificación prevista en este número, una vez cuantificada, se deducirá
de la cuota resultante de aplicar en su caso, la bonificación a que se refiere el párrafo
e) del apartado 1) anterior.
No procederá la aplicación de bonificación alguna si el sujeto pasivo iniciara las
obras, instalaciones o construcciones con anterioridad a la obtención de la
correspondiente licencia municipal, si se incoara con motivo de dichas obras
expediente de infracción urbanística o si dichas obras se realizaran con motivo de un
expediente de inspección o infracción urbanística.
Artículo 7º. Procedimiento
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1. Carácter rogado. Para gozar de las bonificaciones, será necesario que se solicite
por el sujeto pasivo, lo que deberá efectuarse antes del transcurso de un mes desde el
inicio de las construcciones, instalaciones u obras.
2. A la solicitud deberá acompañarse la siguiente documentación:
a) Aquella que justifique la pertinencia del beneficio fiscal
b) Copia de la licencia de obras o urbanística o en el caso de encontrarse en
tramitación, de la solicitud de la misma, o, en su caso, de la orden de ejecución.
c) Presupuesto desglosado de las construcciones, instalaciones u obras o de
aquella parte de las mismas para las que se insta el beneficio fiscal.
d) Si las obras se hubieran iniciado en el momento de la solicitud, la
documentación que acredite la fecha de inicio de las construcciones,
instalaciones u obras.
Si las obras no se hubieran iniciado en el momento de la solicitud la
documentación prevista en la letra d) anterior habrá de presentarse
inmediatamente después del inicio de aquellas.
3. Si la inclusión de dichas construcciones, instalaciones u obras en alguno de los
supuestos bonificables, dependiera de actos o calificaciones que hubieren de
producirse necesariamente con posterioridad, será suficiente con la justificación
del inicio de los trámites encaminados a su obtención. En tal supuesto, la
bonificación quedará condicionada a su oportuna justificación ante la oficina
gestora del impuesto, lo que deberá efectuarse en el plazo de un mes desde la
obtención de la calificación o documento acreditativo de su inclusión en el
correspondiente supuesto.
4. Si la solicitud de bonificación no reuniera los requisitos indicados o estos fueran
insuficientes para la adopción de la resolución que proceda, se requerirá al
solicitante para que en el plazo de diez días subsane la falta o acompañe la
documentación preceptiva. Transcurrido dicho plazo sin la cumplimentación de lo
que se hubiera requerido, se entenderá al solicitante por desistido de su petición,
previa resolución al respecto y se procederá por los órganos de gestión del
impuesto, en su caso a practicar liquidación provisional por el importe de la
bonificación indebidamente aplicada y con los intereses de demora pertinentes;
todo ello, sin perjuicio de las sanciones a que hubiera lugar si se apreciase la
existencia de infracción tributaria.
5. Si se denegare la bonificación o resultaren inadecuados los porcentajes de
bonificación aplicados por el obligado tributario en la autoliquidación presentada
se procederá a girar de oficio liquidación provisional sin la bonificación o con el
porcentaje que proceda y con los intereses o recargos que correspondan; todo ello,
sin perjuicio de la sanciones a que hubiere lugar si se apreciase la existencia de
infracción tributaria.
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6. La concesión de la bonificación o, en su caso, la liquidación provisional que
contenga el reconocimiento implícito de dicha bonificación, estarán condicionadas a
lo establecido en la licencia municipal y a la acreditación u obtención de las
calificaciones o actos exigibles para obtener dicha acreditación, quedando aquella
automáticamente sin efecto, sin necesidad de nuevo acuerdo en contrario, tanto en
el supuesto del incumplimiento de tales condiciones como en el de denegación de la
licencia.
7. No procederá la concesión de bonificación alguna para aquellas construcciones,
instalaciones u obras respecto de las que no se haya solicitado el beneficio fiscal en
el plazo establecido en el punto 1 de este artículo.
8. En todo caso, la resolución que se adopte será motivada en los supuestos de
denegación.
9. La concesión de cualquier beneficio fiscal no prejuzga la legalidad de las
construcciones instalaciones u obras y se entiende sin perjuicio de las actuaciones,
sanciones o multas que pudieran proceder en el ámbito urbanístico.
Artículo 8º. Devengo
El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra,
aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.
Artículo 9º. Gestión
1. Los sujetos pasivos están obligados a presentar su autoliquidación,
acompañada del ingreso correspondiente, en el plazo de un mes desde el devengo de
este impuesto.
2. Cuando se conceda la licencia preceptiva, o cuando no habiéndose solicitado,
concedido o denegado aún dicha licencia preceptiva, se inicie la construcción,
instalación u obra se practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose
la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre
que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente, cuando ello
constituya un requisito preceptivo; en otro caso, la base imponible será determinada
por los técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado del proyecto, o en base a
los módulos o índices establecidos por el Colegio Oficial correspondiente. En cualquier
caso, a efectos de valoración se aplicarán los mínimos de base de coste establecidos en
la vigente ordenanza fiscal reguladora de la tasa por licencias urbanísticas.
3. Una vez finalizada las construcciones, instalaciones u obras, en el plazo de un
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més contado a partir del día siguiente a su terminación, los sujetos pasivos deberán
presentar en la Oficina Gestora del Impuesto declaración del coste real y efectivo de
aquellas, acompañada de fotocopia de su DNI o NIF, así como de los documentos
que consideren oportunos a efectos de acreditar el expresado coste.
Cuando el coste real y efectivo de las construcciones, instalaciones u obras sea
superior o inferior al que sirvió de base imponible en la autoliquidación o
autoliquidaciones anteriores que hayan sido presentadas y pagadas por aquellas, los
sujetos pasivos simultáneamente con dicha declaración, deberán presentar y abonar, en
su caso, en la forma preceptuada en el párrafo anterior, autoliquidación
complementaria del tributo por la diferencia, positiva o negativa, que se ponga de
manifiesto, que se practicará en el impreso que, al efecto, facilitará la Administración
municipal.
Los sujetos pasivos están igualmente, obligados a presentar la declaración del coste
real y efectivo de las construcciones, instalaciones u obras finalizadas y a abonar la
autoliquidación que corresponda, aun cuando no se haya pagado por aquellas, con
anterioridad, ninguna autoliquidación por el impuesto, lo que deberán realizar en el
plazo señalado en los apartados anteriores de este artículo.
A los efectos de los precedentes apartados, la fecha de finalización de las
construcciones, instalaciones y obras será la que se determine por cualquier medio de
prueba admisible en derecho.
Todo ello sin perjuicio de la potestad del Ayuntamiento, mediante la oportuna
comprobación administrativa, para modificar la Base Imponible a que se refiere el
número anterior practicando la liquidación definitiva.
4. En el supuesto de solicitud de legalización de obras ya iniciadas, en la
autoliquidación del Impuesto deberán incluirse los intereses de demora y recargos que
correspondan, los cuales se computarán a partir de un mes del momento del devengo
.
Disposición Final
La presente Ordenanza Fiscal comenzará a aplicarse a partir del día 1 de Enero
de 2011, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

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