En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y
por el artículo 106 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen
Local y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y siguientes del Texto
Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento
establece la Tasa por la ocupación de terrenos de uso público con mercancías,
materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras
instalaciones análogas, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal.
Artículo 1º. Naturaleza y hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización privativa o aprovechamiento
especial del dominio público local con mercancías, materiales de construcción,
escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas.
Artículo 2º. Sujetos pasivos
Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a que
se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, beneficiarias de la utilización
privativa o aprovechamiento especial del dominio público local que constituye el
hecho imponible, con independencia de que haya obtenido o no la correspondiente
autorización administrativa para ello.
Artículo 3º. Cuota tributaria
1. La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija señalada de acuerdo con la Tarifa
contenida en el apartado siguiente.
2. La Tarifa de la tasa será la siguiente:
Instalaciones en vía pública de 1ª categoría (m2/mes) 26,09
Instalaciones en vía pública de 2ª categoría (m2/mes) 17,39
Instalaciones en vía pública de 3ª categoría (m2/mes) 8,70
Contenedores homologados por semana 44,73138
3. A los efectos previstos en los apartados anteriores, las categorías de las calles serán
las fijadas en el callejero fiscal en vigor del Ayuntamiento de Granada.
4. El valor de la ocupación por metro cuadrado de las vías o terrenos de uso público
que no aparezcan expresamente recogidas en el citado callejero fiscal, será igual al
asignado a la vía pública más próxima a los mismos de mayor categoría.
5. Cuando el espacio afectado por el aprovechamiento esté situado en la confluencia de
dos o más vías públicas con valoración diferente, será tenida en cuenta a efectos del
cálculo de la cuota la de mayor valor.
6. Las cuantías establecidas serán aplicadas íntegramente a los metros cuadrados
realmente ocupados, sin perjuicio de que con arreglo a la normativa vigente, se inicie el
oportuno expediente sancionador por los aprovechamientos que excedan de las
correspondientes autorizaciones.
7. En el supuesto de que algún elemento determinante de los aprovechamientos a que
se refiere esta ordenanza estuviera instalado en el interior de un espacio delimitado por
vallas por el que se haya satisfecho la pertinente tasa, la cuota correspondiente a aquél
quedará subsumida en ésta última.
Artículo 4º. Normas de aplicación de la Tarifa
Para la aplicación de la Tarifa contenida en el artículo anterior, se tendrán en cuenta las
siguientes normas:
a) Cuando solo se ocupe el vuelo y se permita el paso por debajo de la valla,
se multiplicará por el coeficiente 0,5 la cuota resultante.
b) Cuando la finalidad de la instalación sea la ejecución de obras de
reparación y/o limpieza de fachada, se multiplicará por el coeficiente 0,10 la
cuota resultante.
c) Cuando se impida el paso de personas y/o vehículos, se multiplicará por el
coeficiente 1,5 la cuota resultante.
d) Cuando las obras se interrumpiesen durante un tiempo superior a sesenta
días sin causa justificada, la cuota resultante por aplicación de la Tarifa
regulada en el artículo 3.2 de esta ordenanza, sufrirá un recargo del 100 por
100. 139
e) Cuando finalizadas las obras continúen los aprovechamientos, la cuota
resultante sufrirá un recargo del 200 %.
f) A partir del tercer mes desde su instalación y concesión, la cuota resultante
sufrirá los siguientes recargos:
- Durante el segundo trimestre un 25 %
- Durante el tercer trimestre un 50 %
- A partir del tercero, un 100 %
g) No obstante lo anterior, la cuota tributaria en ningún caso podrá ser inferior a 30
euros.
Artículo 5º. Devengo
1. Se devenga la tasa y nace la correspondiente obligación de contribuir cuando se
inicie la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público por la
ocupación con el mismo con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas,
puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas, se haya obtenido o no para
ello la correspondiente autorización administrativa.
2. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la
destrucción o deterioro del dominio público, el beneficiario estará obligado al reintegro
del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito
previo de su importe que será fijado por los servicios técnicos de la Gerencia de
Urbanismo.
Si los daños fueran irreparables el Ayuntamiento será indemnizado en cuantía igual al
valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados.
Artículo 6º. Gestión
1. Los interesados en obtener autorización administrativa para la ocupación del
dominio público gravada por esta tasa deberán acreditar el ingreso del depósito previo
de su importe en el momento de presentar la correspondiente solicitud, sin cuyo
extremo no se iniciará la tramitación del oportuno expediente.
2. Otorgada la misma, se practicará liquidación provisional de la tasa aplicándose a su
pago la cantidad previamente depositada, sin perjuicio de la liquidación definitiva que
proceda tras las labores de comprobación e investigación que se realicen por el servicio
de inspección tributaria municipal. 140
Disposición Final
La presente Ordenanza Fiscal comenzará a aplicarse a partir del día 1 de Enero de 2011,
permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa 141
ORDENANZA FISCAL Nº 10 REGULADORA DE LATASA POR OCUPACIÓN DE
TERRENOS DE USO PUBLICO LOCAL CON PUESTOS, BARRACAS, CASETAS
DE VENTAS, ESPECTÁCULOS, ATRACCIONES O RECREO, INDUSTRIAS
CALLEJERAS Y AMBULANTES Y RODAJE CINEM
No hay comentarios:
Publicar un comentario