16 de noviembre de 2011

LICENCIAS DE ACTIVIDAD PARA LA APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS (parte 1)

ORDENANZA FISCAL Nº 20 REGULADORA DE LA TASA POR
LICENCIAS DE ACTIVIDAD PARA LA APERTURA DE
ESTABLECIMIENTOS
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y
por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen
Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 15 a 19, 20 a 27 y 58 del
Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento
establece la Tasa por prestación de servicios por licencias para la apertura de
establecimientos, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal.
Artículo 1º. Naturaleza y hecho imponible
1. Constituye el hecho imponible la prestación de los servicios técnicos y
administrativos necesarios para la tramitación de la correspondiente licencia de
actividad y de las Actuaciones Comunicadas o sujetas al régimen de Declaración
Responsable precisas para la entrada en funcionamiento de actividades o apertura de
cualquier establecimiento industrial, comercial, profesional, de servicios y espectáculo
público o actividad recreativa, así como sus modificaciones ya sean de la actividad o de
la persona responsable al objeto de procurar que los mismos tengan las condiciones de
tranquilidad, seguridad, salubridad, medio ambientales y cualesquiera otras exigidas
por las normas reguladoras de licencias de instalación y de apertura o funcionamiento.
2. No se devengará la Tasa cuando un establecimiento se traslade de local si el
traslado es consecuencia de derribo, declaración de estado ruinoso o expropiación
forzosa realizada por el Ayuntamiento.
3. Estarán sujetos a esta Tasa todos los supuestos que, regulados en la
Ordenanza Municipal Reguladora de Licencias de Instalación y Apertura o
Funcionamiento de Establecimientos y de Actividades, en los que resulte obligatoria la
solicitud y obtención de licencia o en su caso, la presentación de la Declaración
responsable de inicio de actividad o comunicación previa, y, entre otros, los siguientes:
a) La primera instalación de un establecimiento o actividad industrial, comercial, o
de servicios.
b) Ampliación de superficie de establecimientos con licencia de apertura.
c) Ampliación de actividad en establecimientos con licencia de apertura.
d) Ampliación de actividad con ampliación de superficie en establecimientos con
licencia de apertura.
e) Reforma de establecimientos con licencia de apertura, sin cambio de uso.
f) El cambio de titularidad de establecimientos con licencia de apertura.
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Tendrá la consideración de cambio de titularidad la solicitud para ejercer determinada
actividad en un establecimiento que tuviese concedida licencia de apertura para la
misma, siempre que tanto la propia actividad, el establecimiento donde se desarrolla y
sus instalaciones no hubiesen sufrido modificaciones respecto a la licencia concedida
en su día.
g) La reapertura de establecimiento o local, por reiniciar la misma el titular que
obtuvo licencia en su día, si la licencia no hubiere caducado.
h) Estarán sujetos a la Tasa también la apertura de pequeños establecimientos, las
licencias temporales de apertura para locales o actividades que se habiliten con
ocasión de fiestas de la ciudad ,los que se habiliten para la celebración de fiestas
especiales, los destinados a ferias de muestras, rastrillos, puestos o análogos
,considerándose que la licencia en estos casos se otorgará con carácter temporal y
caducará automáticamente al transcurrir el período de tiempo por el que se conceda la
misma.
i) La presentación de Declaración Responsable previa a la puesta en funcionamiento de
la actividad que la precise de acuerdo con lo dispuesto en la Ordenanza Municipal
Reguladora de Licencias de Instalación y de Apertura o Funcionamiento de
Establecimientos y Actividades
j) La comunicación previa a la puesta en funcionamiento de las actividades y servicios
sujetos al régimen de actuación comunicada
k) La puesta en conocimiento de la administración de cualquier modificación de una
actividad que ya realizó la preceptiva declaración responsable
l) Cambio de responsable en las actividades en las que ya se realizó la preceptiva
declaración responsable, teniendo tal consideración la puesta en conocimiento de la
administración de dicho cambio por persona distinta que para seguirá ejerciéndola en
un establecimiento siempre que tanto la propia actividad, el establecimiento donde se
desarrolla y sus instalaciones no hubiesen sufrido modificaciones respecto a la
desarrollada por el anterior responsable y conforme a su declaración, salvo las que
expresamente se impongan por precepto legal.
4. A los efectos de esta Tasa, se entenderá por establecimiento toda edificación,
instalación o recinto cubierto, o al aire libre, esté o no abierto al público, o como
complemento o accesorio de otro establecimiento, o actividad principal, destinado a
cualquier uso distinto al de vivienda, donde habitual o temporalmente se ejerce o se
vaya a ejercer cualquier actividad, para cuya apertura y funcionamiento sea necesaria
en virtud de norma jurídica, la obtención de licencia municipal, o la declaración
responsable.
Artículo 2º. Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos a título de contribuyentes las personas físicas o jurídicas y
las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, titulares o
responsables de la actividad que se pretende desarrollar o ya se esté desarrollando en
cualquier establecimiento industrial, mercantil o de servicios en general, que inicien
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expediente de solicitud de licencia o similar para la misma, o en su caso, por quienes
presenten Declaración Responsable de inicio de actividad.
Artículo 3º. Cuota tributaria
1. La cuota total a satisfacer se obtendrá mediante la sucesiva aplicación a la
cuota de tarifa de los coeficientes de superficie en primer término y del índice de
situación seguidamente.
2. La cuota tributaria se exigirá por unidad de local.
Artículo 4º. Tarifa
1. Las cuotas de tarifa para cada tipo de procedimiento son:
TIPO DE PROCEDIMIENTO Importe en euros
Actividades enumeradas en el Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio de Gestión
integrada de Calidad Ambiental 1.640,75
Actividades excluidas del Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio de Gestión
integrada de Calidad Ambiental, sometidas a autorización municipal 808,47
Actividades y establecimientos sujetos al Régimen de Declaración
Responsable 404,24
Actuaciones sujetas a régimen de comunicación previa 183,95
2. Sobre las cuotas de tarifas indicadas para las actividades reguladas por la Ley
7/2007 de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental así como para las
actividades reguladas en la Ordenanza Reguladora de las Instalaciones de Estaciones
Radioeléctricas, se aplicarán los siguientes coeficientes de superficie dependiendo de
la extensión en metros cuadrados construidos del local dedicado a la actividad de que
se trate:
- Hasta 50 metros cuadrados.……………...: 1,01
- De más de 50 a 100 metros cuadrados…..: 1,42
- De más de 100 a 200 metros cuadrados…: 1,83
- De más de 200 a 500 metros cuadrados…: 2,23
- De más de 500 a 1.250 metros cuadrados.: 2,64
- Más de 1.250 metros cuadrados………….: 3,04
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3. Sobre los importes obtenidos como resultado de la aplicación del coeficiente
anterior se aplicarán los siguientes índices de situación en función de la categoría de la
vía pública en la que se encuentre el local, de acuerdo con las categorías en vigor a
efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas en el momento de solicitar la
Licencia:
- Vías de primera categoría: 1,52
- Vías de segunda categoría: 1,32
- Vías de tercera categoría..: 1,01
A las vías públicas que no aparezcan recogidas expresamente en el Callejero Fiscal
citado se les aplicará la categoría fiscal de la vía pública más próxima.

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