9 de noviembre de 2011

LA TASA POR TRAMITACIÓN DE EXPEDIENTES DE EJECUCION SUBSIDIARIA.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución,
artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local
y artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/200, de 5 de marzo por el que se aprueba el
Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales y de, conformidad con lo dispuesto en
los artículos 15 y siguientes de este último texto legal, este Ayuntamiento establece la
tasa por tramitación de expedientes de ejecución subsidiaria.
Artículo 1. Hecho Imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa, tanto técnica como
administrativa, necesaria para, en sustitución del obligado:
a) realizar trabajos u obras precisas para conservar y rehabilitar,
manteniendo en todo momento las condiciones requeridas para la
habitabilidad u el uso efectivo de los terrenos, construcciones y
edificios, ante el incumplimiento injustificado de sus propietarios de
las órdenes de ejecución dictadas por esta Administración para
mantenerlos en las debidas condiciones de seguridad, salubridad y
ornato público.
b) Proceder a la retirada y el depósito de la maquinaria y los materiales
de obra, instalaciones o usos utilizados en actos de parcelación,
urbanización, construcción e instalación, o cualquier otro acto de
transformación o uso del suelo, del vuelo y del subsuelo que estando
sujeto a cualquier aprobación o a licencia urbanística previa se
realice, ejecute o desarrolle sin dichas aprobación o licencia o, en su
caso, sin orden de ejecución, o contraviniendo las condiciones de las
mismas y sea desatendida la orden de suspensión de dichas
actuaciones..
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c) Restaurar la realidad física alterado cuando las obras realizadas sin
licencia, orden de ejecución o contraviniendo las condiciones de
éstas, sean manifiestamente incompatibles con la ordenación
urbanística, se inste su legalización y ésta haya sido denegado o
cuando ésta sea improcedente por disconformidad de los actos con
las determinaciones de legislación y de ordenación urbanística
aplicables.
Articulo 2. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y
jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de
17 de diciembre, General Tributaria que resulten beneficiadas o afectadas por los
servicios o actividades previstos en el artículo anterior, entendiéndose que la actividad
administrativa o servicio afecta o se refiere al sujeto pasivo cuando haya sido motivada
directa o indirectamente por éste en razón a que sus actuaciones u omisiones obliguen al
Ayuntamiento a realizar de oficio o a prestar servicios por razones de seguridad,
salubridad o de orden urbanístico.
En las tasas establecidas por ejecuciones subsidiarias llevadas a cabo para la prevención
de ruinas, construcciones y derribos y, en general, de protección de personas y bienes,
serán sustitutos del contribuyente las entidades o sociedades aseguradoras del riesgo.
Articulo 3. Cuota tributaria.
La cuota tributaria se fija en 1.173,98 euros
Articulo 4. Devengo.
La tasa se devenga y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad
administrativa tendente a la realización de las actuaciones que constituyen su hecho
imponible, recogidas en el artículo 1 de esta ordenanza.
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Articulo 5. Gestión
La tasa se gestionará en régimen de liquidación por la Administración y se ingresará en
los plazos previstos en la Ley General Tributaria a través de las Entidades
Colaboradoras en la Recaudación del Ayuntamiento de Granada.
Disposición Final.
La presente Ordenanza que fue aprobada definitivamente por acuerdo del Pleno del
Excmo. Ayuntamiento de Granada el día 23 de Diciembre de 2010 y comenzará a
aplicarse a partir del 1 de Enero de 2011, permaneciendo en vigor hasta su modificación
o derogación expresa.

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